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TEXTO ÍNTEGRO DE LA LEY DE EXTRANJERIA VIGENTE
DESDE EL 23-01-2001
LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social. (Publicada en
el BOE 23.12.2000
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA. A todos los
que la presente vieren y entendieren.Sabed Que las Cortes Generales
han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I El 12 de enero de 2000 se publicó en el "Boletín
Oficial del Estado" la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, habiéndose
detectado durante su vigencia aspectos en los que la realidad del fenómeno
migratorio supera las previsiones de la norma.Al mismo tiempo, nuestra
normativa debe ser conforme con los compromisos asumidos por España,
concretamente, con las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado
y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea los días 16
y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación de un espacio de
libertad, seguridad y justicia.La reforma de la Ley Orgánica 4/2000
parte de la situación y características de la población extranjera en
España, no sólo en la actualidad, sino de cara a los años venideros,
regulándose la inmigración desde la consideración de ésta como un hecho
estructural que ha convertido a España en un país de destino de los
flujos migratorios y, por su situación, también en un punto de tránsito
hacia otros Estados, cuyos controles fronterizos en las rutas desde
el nuestro han sido eliminados o reducidos sustancialmente.Por otra
parte, esta normativa forma parte de un planteamiento global y coordinado
en el tratamiento del fenómeno migratorio en España, que contempla desde
una visión amplia todos los aspectos vinculados al mismo, y, por ello,
no sólo desde una única perspectiva, como pueda ser la del control de
flujos, la de la integración de los residentes extranjeros, o la del
codesarrollo de los países de origen, sino todas ellas conjuntamente.
II La presente Ley Orgánica contiene tres artículos,
dedicándose el primero a la modificación del articulado de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, mientras que el artículo segundo
modifica la disposición adicional única, añadiendo una nueva disposición
adicional, y el tercero adecua los Títulos y capítulos de la misma a
la reforma efectuada.La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, conserva
su estructura articulada en torno a un Título preliminar dedicado a
disposiciones generales y donde aparece concretado el ámbito de aplicación
de la misma, cuatro Títulos, y se cierra con las oportunas disposiciones
adicionales, transitorias, derogatorias y finales. El Título I recoge
los artículos dedicados a los "Derechos y libertades de los extranjeros",
Título II sobre "Régimen Jurídico de los Extranjeros", Título III "De
las Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador"
y finalmente el Título IV relativo a la "Coordinación de los poderes
públicos en materia de inmigración".
III La modificación del Título preliminar es
una mera mejora gramatical en la definición de los extranjeros, conservándose
las exclusiones del ámbito de la ley que se establecían en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
IV Respecto a la modificación del Título I, cuyo
contenido es especialmente importante, se ha perseguido cumplir el mandato
constitucional del artículo 13 que establece que los extranjeros gozarán
en España de las libertades públicas que garantiza el Título I de la
misma, en los términos que establezcan los Tratados y la Ley, así como
la Jurisprudencia al respecto del Tribunal Constitucional (sentencias
del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 de noviembre 99/1985, de
30 de septiembre 115/1987, de 7 de julio, etc.). Se ha conjugado este
mandato constitucional con los compromisos internacionales adquiridos
por España, especialmente como país miembro de la Unión Europea.Los
Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea
acordaron el mes de octubre de 1999 en Tampere que se debía garantizar
un trato justo a los nacionales de terceros países que residieran legalmente
en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración
debe encaminarse a conceder a estos residentes derechos y obligaciones
comparables a los de los ciudadanos de la Unión, así como a fomentar
la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural
y al desarrollo de medidas contra el racismo y la xenofobia.Las modificaciones
introducidas a este Título I de la Ley destacan por la preocupación
en reconocer a los extranjeros la máxima cota de derechos y libertades.
En el apartado 1 del artículo 3 se establece que, como criterio interpretativo
general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que
les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
V Con relación al Título II de la Ley Orgánica,
relativo al régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros,
la premisa que ha informado las modificaciones efectuadas sobre su articulado
ha sido la de establecer un régimen de situaciones y permisos que incentiven
a los extranjeros a entrar y residir en nuestro país dentro del marco
de la regularidad, frente a la entrada y estancia irregular.Este Título
ha sido adaptado a lo establecido respecto a la entrada, régimen de
expedición de visados, estancia y prórroga de estancia en el Convenio
de aplicación del Acuerdo de Schengen, en tanto que España forma parte
de este Acuerdo.Se ha mantenido la situación de residencia temporal
y residencia permanente de los extranjeros, introduciéndose la posibilidad
de concesión de un permiso de residencia temporal cuando concurran razones
humanitarias o circunstancias excepcionales.Se establece una diferencia
entre la situación de las personas apátridas y la de todos aquellos
extranjeros que, no pudiendo ser documentados por ningún país, desean
obtener una documentación en España que acredite su identidad.Respecto
a la regulación del permiso de trabajo que autoriza a los extranjeros
a realizar en España actividades lucrativas por cuenta propia o ajena,
se clarifica la diferencia entre dicho permiso y la mera situación de
residencia legal, siendo igualmente destacable el tratamiento concedido
en este nuevo texto al contingente de trabajadores extranjeros, estableciéndose
unas excepciones al mismo en base a circunstancias determinadas por
la situación del trabajador extranjero. En definitiva se articula un
régimen documental que facilita que el extranjero que desee trabajar
en nuestro país, que lo pueda hacer con todas las garantías y derechos.Finalmente,
se ha modificado, para adecuarlo a la normativa vigente sobre tasas,
el capítulo IV de este Título, relativo a las tasas por autorizaciones
administrativas. El texto de la Ley Orgánica 4/2000 solamente hacía
referencia a las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar
en España.
VI En el Título III, relativo a las infracciones
en materia de extranjería y su régimen sancionador, se han introducido
modificaciones que pueden sintetizarse en dos apartados: medidas relativas
a la lucha contra la inmigración ilegal y mejora de los mecanismos para
evitar la inmigración ilegal.Respecto al primer punto, es necesario
destacar dos cuestiones distintas, como son las sanciones a las compañías
de transporte y las sanciones que van dirigidas contra quienes organizan
redes para el tráfico de seres humanos.La reforma incluye en el contenido
de la Ley Orgánica, conforme a los compromisos internacionales suscritos
por España, como miembro de Schengen, sanciones a los transportistas
que trasladen a extranjeros hasta el territorio español sin verificar
que cumplen los requisitos para la entrada.Respecto a las sanciones
dirigidas contra el tráfico de personas, se introducen medidas para
profundizar en la lucha contra dicho tráfico y explotación de seres
humanos, permitiendo el control de determinadas actividades vinculadas
al mismo o facilitando la neutralización de los medios empleados por
los traficantes.Por otra parte, partiendo de que en un Estado de derecho
es necesario establecer los instrumentos que permitan hacer efectivo
el cumplimiento de las normas, en este caso, de aquéllas que rigen la
entrada y permanencia en territorio español, se ha introducido como
infracción sancionable con expulsión la permanencia de forma ilegal
en el territorio español, pretendiéndose, con ello, incrementar la capacidad
de actuación del Estado en cuanto al control de la inmigración ilegal,
al nivel de otros Estados miembros de la Unión Europea, que cuentan
en sus ordenamientos jurídicos con la posibilidad de expulsar a los
extranjeros que se encuentran en esta situación, un criterio que se
refleja en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere.
VII Finalmente, respecto al Título IV de la Ley
Orgánica, relativo a la coordinación de los poderes públicos en materia
de inmigración, se ha revisado la definición del Foro para la Integración
Social de los Inmigrantes, enfocando la función de consulta, información
y asesoramiento de este órgano hacia la integración de los inmigrantes
que se encuentran en España, que es uno de los principales objetivos
de la Ley.Artículo primero. Reforma del articulado de la Ley Orgánica
412000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.Los artículos de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, que a continuación se relacionan, quedarán
redactados como sigue:1. El artículo 1 queda redactado de la siguiente
forma:"
Artículo 1. Delimitación del ámbito.1. Se consideran
extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los
que carezcan de la nacionalidad española.2. Lo dispuesto en esta Ley
se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes
especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte."2.
El apartado 1 del artículo 3 se modifica como sigue:"
Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación
de las normas.1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y
libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos
establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que
regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como criterio interpretativo
general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que
les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles."3.
El apartado 2 del artículo 5 queda redactado como sigue:"
Artículo 5. Derecho a la libertad de circulación.2.
No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando
se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los
términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente por razones
de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción
a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del
Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas
del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas,
cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a
la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de
las mismas, podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades
competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población
concretados singularmente."4. El artículo 6 queda redactado como sigue:"
Artículo 6. Participación pública.1 . Los extranjeros
residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio en
las elecciones municipales, atendiendo a criterios de reciprocidad,
en los términos que por Ley o Tratado sean establecidos para los españoles
residentes en los países de origen de aquellos.2. Los extranjeros residentes,
empadronados en un municipio, tienen todos los derechos establecidos
por tal concepto en la legislación de bases de régimen local, pudiendo
ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que dispongan
los reglamentos de aplicación.3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón
y mantendrán actualizada la información relativa a los extranjeros que
residan en el municipio.4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio
del derecho de sufragio de los extranjeros en los procesos electorales
democráticos del país de origen."5. El apartado 1 del artículo 7 queda
redactado como sigue:"
Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.1
. Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes
que lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan
autorización de estancia o residencia en España."6. El artículo 8 queda
redactado como sigue:"
Artículo 8. Libertad de asociación.Todos los
extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las leyes que
lo regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización
de estancia o residencia en España."7. El artículo 9 queda redactado
como sigue:"
Artículo 9. Derecho a la educación.1. Todos los
extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación
en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el
acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención
de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema público
de becas y ayudas.2. En el caso de la educación infantil, que tiene
carácter voluntario, las Administraciones públicas garantizarán la existencia
de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de
la población que lo solicite.3. Los extranjeros residentes tendrán derecho
a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones
que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles
de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la
obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso
al sistema público de becas y ayudas.4. Los poderes públicos promoverán
que los extranjeros residentes que lo necesiten puedan recibir una enseñanza
para su mejor integración social, con reconocimiento y respeto a su
identidad cultural.5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño
de actividades de carácter docente o de investigación científica de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán
crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones
vigentes."8. El artículo 10 queda redactado como sigue:"
Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad
Social.1. Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta
Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho
a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como
al acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación
vigente.2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad
de condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea, como personal laboral al servicio de las Administraciones públicas,
de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como el de publicidad. A tal efecto podrán presentarse
a las ofertas de empleo público que convoquen las Administraciones públicas."9.
El artículo 11 queda redactado como sigue:"
Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga.1.
Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse
a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores
españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia
o residencia en España.2. De igual modo, cuando estén autorizados a
trabajar, podrán ejercer el derecho de huelga."10. El artículo 13 queda
redactado como sigue:"
Artículo 13. Derecho a ayudas en materia de vivienda.Los
extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público de
ayudas en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles."11.
El apartado 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:"
Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a los
mismos impuestos que los españoles.1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los acuerdos aplicables sobre doble imposición internacional, los
extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos impuestos
que los españoles."12. Los apartados 2 y 3 del artículo 16 quedan redactados
como sigue:"
Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar.2.
Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con
ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.3. El cónyuge
que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus
familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa
el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.Reglamentaria
mente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en España
que se tenga que acreditar en estos supuestos."13. Se añade un segundo
apartado al artículo 17 y el primer apartado del artículo 17 queda redactado
como sigue, suprimiéndose las letras e) y f) de este artículo, y se
añaden dos nuevos artículos con los números 18 y 19:"
Artículo 17. Familiares reagrupables.1. El extranjero
residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes
familiares:d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando
estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar
su residencia en España.2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones
para el ejercicio del derecho de reagrupación y, en especial, del que
corresponda a quienes hayan adquirido la residencia en virtud de una
previa reagrupación.
Artículo 18. Procedimiento para la reagrupación
familiar.1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán
solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a
favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo,
deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado
y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades
de su familia una vez reagrupada.2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación
con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año
y tengan autorización para residir al menos otro año.3. Cuando se acepte
la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá
a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la autorización
de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la
autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación.4.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio
del derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la residencia
en virtud de una previa reagrupación.
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar
en circunstancias especiales.1. El cónyuge podrá obtener una autorización
de residencia independiente cuando:a) Obtenga una autorización para
trabajar.b) Acredite haber vivido en España con su cónyuge durante dos
años. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias
de carácter familiar que lo justifiquen.2. Los hijos reagrupados obtendrán
una autorización de residencia independiente en los casos siguientesa)
Cuando alcancen la mayoría de edad.b) Cuando obtengan una autorización
para trabajar."14. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18,
añadiéndose un nuevo apartado y quedando redactados como sigue, en un
artículo que pasa a ser 20:"
Artículo 20. Derecho a la tutela judicial efectiva.2.
Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de
extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación
general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo
a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado
y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo
27 de esta Ley.3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas
para intervenir como interesadas las organizaciones constituidas legalmente
en España para la defensa de los inmigrantes, expresamente designadas
por éstos.4. En los procesos contencioso administrativos en materia
de extranjería estarán legitimadas para intervenir las entidades que
resulten afectadas en los términos previstos por el artículo 19.1.b)
de la Ley reguladora de dicha jurisdicción."15. El apartado 2 del artículo
19 queda redactado como sigue, en un artículo que pasa a ser 21:"
Artículo 21. Derecho al recurso contra los actos
administrativos.2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos
dictados en materia de extranjería será el previsto con carácter general
en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación
de expedientes de expulsión con carácter preferente."16. El artículo
20 queda redactado como sigue, pasando a ser 22:"
Artículo22. Derecho a la asistencia jurídica
gratuita.1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de
recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en
la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en
los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a
la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio
español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán
derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua
oficial que se utilice.2. Los extranjeros residentes que acrediten insuficiencia
de recursos económicos para litigar tendrán derecho a la asistencia
jurídica gratuita en iguales condiciones que los españoles en los procesos
en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que
se sigan."17. El artículo 21.2.e) queda redactado en los siguientes
términos, pasando a ser artículo 23"
Artículo 23.2.e)e) Constituye discriminación
indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que
perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad."18.
El apartado 1 del artículo 23 queda redactado como sigue, pasando a
ser 25:"
Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio
español.1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo
por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte
o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido
para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España
y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar
los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen
el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes
para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones
de obtener legalmente dichos medios."19. El artículo 24 queda redactado
como sigue, pasando a ser 26:"
Artículo 26. Prohibición de entrada en España:1.
No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros
que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada,
así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente
establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea
parte España.2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos
para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con
información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,
plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su
derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete,
que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto
fronterizo."20. El artículo 25 queda redactado como sigue, pasando a
ser 27:"
Artículo 27. Expedición del visado.1. El visado
se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
de España, y habilitará al extranjero para presentarse en un puesto
fronterizo español y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los visados
de estancia podrán ser solicitados y expedidos en el puesto habilitado
para la entrada.2. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica
del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo
previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia
personal del solicitante.3. El ejercicio de la potestad de otorgamiento
o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales
vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de
la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas
españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la
política económica y la de seguridad ciudadana.4. Para supuestos excepcionales
podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya
de someterse el otorgamiento y denegación de visados.5. La denegación
de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia
para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la
denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en
la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así
de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.La resolución
expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos."21. El apartado
3.c)del artículo 26 queda redactado como sigue, pasando a ser 28:"
Artículo 28. De la salida de España.3.c) Denegación
administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para
continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización
para encontrarse en España."22. Se añaden dos nuevos apartados al artículo
27, que figuran como 2 y 3, como sigue, quedando la redacción original
de este artículo como apartado 1 del mismo, pasando a ser 29:"Artículo29.
Enumeración de las situaciones.2. La residencia temporal y permanente,
así como la prórroga de estancia, deberán ser autorizadas por el Ministerio
del Interior.3. Son extranjeros residentes los que hayan obtenido un
permiso de residencia temporal o de residencia permanente."23. Se modifica
el apartado 3 del artículo 28, como sigue, introduciéndose un nuevo
apartado a este artículo, que figura como 4, pasando a ser 30:"
Artículo 30. Situación de estancia.3. En los
supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior
a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá
ser superior a tres meses, en un período de seis meses.4. En los supuestos
de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias excepcionales
que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en
el territorio español más allá de tres meses."24. Se modifican los apartados
2, 3, 4 y 5 del artículo 29, como sigue, añadiéndose dos nuevos apartados,
con la numeración que corresponde, pasando a ser 31:"Artículo 31. Situación
de residencia temporal.2. La situación de residencia temporal se concederá
al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para
atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso,
los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite
sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar
una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la
autorización administrativa para trabajar a que se refiere el artículo
34 de esta Ley, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar.
Reglamentariamente se establecerán los criterios a los efectos de determinar
la suficiencia de los medios de vida a que se refiere el presente apartado.3.
La Administración podrá conceder el permiso de residencia temporal a
los extranjeros que en su momento hubieran obtenido tal permiso y no
lo hubieran podido renovar, así como a aquéllos que acrediten una permanencia
en territorio español durante un período mínimo de cinco años. Reglamentariamente
se determinarán los requisitos para acceder a la residencia temporal
por esta vía, en especial por lo que se refiere a la justificación de
medios económicos de subsistencia, y permanencia deforma continuada
en el territorio español.4. Podrá otorgarse un permiso de residencia
temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales
o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos
reglamentariamente.5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero
será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus
países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento
español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países
con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará,
en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de
renovar el permiso de residencia a los extranjeros que hubieren sido
condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena,
los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de
remisión condicional de la pena.6. Los extranjeros con permiso de residencia
temporal vendrán obligados a poner en conocimiento del Ministerio del
Interior los cambios de nacionalidad y domicilio.7. Excepcionalmente,
por motivos humanitarios o de colaboración con la Justicia, podrá eximirse
por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado
a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan
los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la exención
se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las circunstancias
de los artículos 17 y 18 y acreditar la convivencia al menos durante
un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro
año."25. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado como sigue, pasando
a ser 32:"
Artículo32. Residencia permanente.2. Tendrán
derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia temporal
durante cinco años de forma continuada. Se considerará que la residencia
ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones
que se establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio
nacional temporalmente. Con carácter reglamentario y excepcionalmente
se establecerán los criterios para que no sea exigible el citado plazo
en supuestos de especial vinculación con España."26. El artículo 31
queda redactado como sigue, pasando a ser 33:"
Artículo 33. Régimen especial de los estudiantes.1.
Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España
tenga como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar
trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente,
en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o
privados, oficialmente reconocidos.2. La duración de la autorización
de estancia por el Ministerio del Interior será igual a la del curso
para el que esté matriculado.3. La autorización se prorrogará anualmente
si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas
para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos
exigidos por el centro de enseñanza al que asiste, habiéndose verificado
la realización de los estudios.4. Los extranjeros admitidos con fines
de estudio no estarán autorizados para ejercer una actividad retribuida
por cuenta propia ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no
limite la prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentaria
mente se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo
parcial o de duración determinada.No obstante lo dispuesto en el artículo
10.2 de esta Ley, los extranjeros admitidos con fines de estudio podrán
ser contratados como personal laboral al servicio de las Administraciones
públicas en los términos y condiciones previstos en este artículo.5.
La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia
y mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos
o profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales sobre colocación "au pair"."27. El artículo 32 queda
redactado como sigue, pasando a ser 34:"
Artículo 34. Residencia de apátridas, indocumentados
y refugiados.1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de
apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad
reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de
Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá
la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención.
El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente
se determine.2. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio
del Interior manifestando que por cualquier causa insuperable, distinta
de la apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún
país y que desea ser documentado por España, después de practicada la
pertinente información, podrá excepcionalmente obtener, en los términos
que reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que
acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso,
se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté
incurso en algunos de los supuestos del artículo 26.Los extranjeros
que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer en España deberán
instar la concesión de permiso de residencia válido durante la vigencia
del citado documento. También podrán solicitar la concesión de permiso
de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los
demás extranjeros.Los que deseen viajar al extranjero serán además provistos
de un título de viaje.3. La resolución favorable sobre la petición de
asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición de refugiado
del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España y a desarrollar
actividades laborales, profesionales y mercantiles de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho
de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994,
de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá
su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el
28 de julio de 1951."28. El artículo 33 queda redactado como sigue,
pasando a ser 35:"
Artículo 35. Residencia de menores.1. En los
supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen
a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida
con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección
de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo en lo establecido
en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho
en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación
de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas
que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.2.
Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal
lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de
menores.3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación
familiar del menor y previo informe de los servicios de protección de
menores, resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen
o aquél donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre
su permanencia en España.4. Se considera regular a todos los efectos
la residencia de los menores que sean tutelados por una Administración
pública. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que
haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o
al país de origen, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos
se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición
de los servicios de protección de menores.5. Los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para
la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el
fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir
en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su
protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta
a la prevista en este apartado".29. El artículo 34 queda redactado como
sigue, pasando a ser 36:"
Artículo 36. Autorización para la realización
de actividades lucrativas.1. Los extranjeros mayores de dieciséis años
para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, deberán
obtener, además del permiso de residencia o autorización de estancia,
una autorización administrativa para trabajar.2. Cuando el extranjero
se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión
para la que se exija una titulación especial, la concesión del permiso
se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título
correspondiente. También se condicionará a la colegiación, si las leyes
así lo exigiesen.3. Los empleadores que deseen contratar a un extranjero
no autorizado para trabajar deberán obtener previamente, conforme a
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, autorización del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización
por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades a que
dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos
del trabajador extranjero.4. En la concesión inicial de la autorización
administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para
determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad."30.
El artículo 35 queda redactado como sigue, pasando a ser 37:"
Artículo 37. Permiso de trabajo por cuenta propia.Para
la realización de actividades económicas por cuenta propia, en calidad
de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de acreditar
haber solicitado la autorización administrativa correspondiente, cuando
proceda, y cumplir todos los requisitos que la legislación vigente exige
a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada
y obtener del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la autorización
prevista en el artículo 36 de esta Ley."31. El artículo 36 queda redactado
como sigue, pasando a ser 38:"
Artículo 38. El permiso de trabajo por cuenta
ajena.1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso
de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional
de empleo.2. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco
años y podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.3.
El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:a) Persiste o se
renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión inicial,
o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos que
se establezcan reglamentariamente.b) Cuando por la autoridad competente,
conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiere otorgado
una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo de duración
de dicha prestación.c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una
prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr
su inserción social o laboral durante el plazo de duración de la misma.d)
Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente.
A partir de la primera concesión, los permisos se concederán sin limitación
alguna de ámbito geográfico, sector o actividad."32. El artículo 38
queda redactado como sigue, pasando a ser 39:"
Artículo 39. El contingente de trabajadores extranjeros.El
Gobierno, teniendo en cuenta la situación nacional de empleo, las propuestas
que le eleven las Comunidades Autónomas y previa audiencia del Consejo
Superior de Política de Inmigración y de las organizaciones sindicales
y empresariales más representativas, establecerá anualmente, siempre
que exista necesidad de mano de obra, un contingente para este fin en
el que se fijará el número y las características de las ofertas de empleo
que se ofrecen a trabajadores extranjeros que no se hallen ni sean residentes
en España, con indicación de sectores y actividades profesionales. A
estos efectos, las propuestas que pueden elevar las Comunidades Autónomas
incluirán el número de ofertas de empleo y las características profesionales
de los trabajadores."33. El artículo 39 queda redactado como sigue,
pasando a ser 40:"
Artículo 40. Supuestos específicos.No se tendrá
en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de trabajo
o la oferta de colocación vaya dirigido a:1. La cobertura de puestos
de confianza en las condiciones fijadas reglamentariamente. 2. El cónyuge
o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado. 3.
Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su
renovación. 4. Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación
de una instalación o equipos productivos. 5. Los que hubieran gozado
de la condición de refugiados durante el año siguiente a la cesación
de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto
de refugiados por los motivos recogidos en su artículo I.C.5. 6. Los
que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran perdido
la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho
estatuto. 7. Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes
de nacionalidad española. 8. Los extranjeros nacidos y residentes en
España. 9. Los hijos o nietos de español de origen. 10. Los menores
extranjeros en edad laboral con permiso de residencia que sean tutelados
por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades
que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración
social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia
o al país de origen. 11. Los extranjeros que obtengan el permiso de
residencia por el procedimiento previsto en el artículo 31.3 de la presente
Ley. Dicho permiso tendrá la duración de un año."34. El artículo 40
queda redactado como sigue, pasando a ser 41:"
Artículo 4 1. Excepciones al permiso de trabajo.1.
No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el ejercicio
de las actividades siguientes:1. Los técnicos y científicos extranjeros,
invitados o contratados por el Estado, las Comunidades Autónomas o los
Entes locales. 2. Los profesores extranjeros invitados o contratados
por una universidad española. 3. El personal directivo y el profesorado
extranjeros, de instituciones culturales y docentes dependientes de
otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas
por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes
de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución
de tales programas. 4. Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades
en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
5. Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,
debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.
6. Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado. 7.
Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que
no supongan una actividad continuada. 8. Los ministros, religiosos o
representantes de las diferentes iglesias y confesiones, debidamente
inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su
actividad a funciones estrictamente religiosas.9. Los extranjeros que
formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración
de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten
su actividad a funciones estrictamente sindicales.10. Los españoles
de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.2. Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para acreditar la excepción.3. Asimismo,
no tendrán que solicitar la obtención del permiso de trabajo los extranjeros
en situación de residencia permanente establecida en el artículo 32
de esta Ley Orgánica."35. El artículo 41 queda redactado como sigue,
pasando a ser 42:"
Artículo 42. Régimen especial de los trabajadores
de temporada.1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de
trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada
o campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional
de acuerdo con las características de las citadas campañas y la información
que le suministren las Comunidades Autónomas donde se promuevan.2. Para
concederlos permisos de trabajo deberá garantizarse que los trabajadores
temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas.3.
Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los servicios
sociales adecuados".36. El artículo 42 queda redactado como sigue, pasando
a ser 43:"
Artículo 43. Trabajadores transfronterizos y
prestación transnacional de servicios.1. Los trabajadores extranjeros
que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su actividad en España
y regresen a su lugar de residencia diariamente deberán obtener la correspondiente
autorización administrativa, con los requisitos y condiciones con que
se conceden las autorizaciones de régimen general.2. Reglamentariamente
se establecerán las condiciones para el permiso de trabajo en el marco
de prestaciones transnacionales de servicios, de acuerdo con la normativa
vigente."37. El artículo 43 queda redactado como sigue, pasando a ser
44:"
Artículo 44. Hecho imponible.1. Las tasas se
regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para
las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.2. Constituye el hecho imponible
de las tasas la concesión de las autorizaciones administrativas y la
expedición de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así
como sus prórrogas, modificaciones y renovaciones, en particular:a)
La expedición de visados de entrada en España.b) La concesión de autorizaciones
para la prórroga de la estancia en España.c) La concesión de permisos
de residencia en España.d) La concesión de permisos de trabajo.e) La
concesión de tarjetas de estudios.f) La expedición de documentos de
identidad de indocumentados."38. El artículo 44 queda redactado como
sigue, pasando a ser 45:"
Artículo 45. Devengo.Las tasas se devengarán
cuando se conceda la autorización, prórroga, modificación, o renovación,
o cuando se expida el documento."39. El artículo 45 queda redactado
como sigue, pasando a ser 46:"
Artículo 46. Sujetos pasivos.1. Serán sujetos
pasivos de las tasas las personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones
o se expidan los documentos previstos en el artículo 44 salvo en los
permisos de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo
el empleador o empresario.2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador
por cuenta ajena asuma la obligación de pagar en todo o en parte el
importe de las tasas establecidas por la concesión, renovación, modificación
o prórroga del contrato de trabajo."40. El artículo 46 queda redactado
como sigue, pasando a ser 47:"
Artículo 47. Exención.No vendrán obligados al
pago de las tasas por la expedición de los permisos de trabajo los nacionales
iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los sefardíes,
los hijos y nietos de español o española de origen, y los extranjeros
nacidos en España, cuando pretendan realizar una actividad lucrativa,
laboral o profesional, por cuenta propia."41. El artículo 47 queda redactado
como sigue, pasando a ser 48"
Artículo 48. Cuantía de las tasas.1. El importe
de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos
competentes.2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán
ir acompañadas de una memoria económico financiera sobre el coste de
la actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía
propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los artículos
7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.3. Se consideran elementos
y criterios esenciales de cuantificación, que sólo podrán modificarse
mediante norma del mismo rango, los siguientes:a) En la expedición de
los visados de entrada en España, la limitación de los efectos del visado
al tránsito aeroportuario, la duración de la estancia, el número de
entradas autorizadas, así como, en su caso, el hecho de que se expida
en frontera. También se tendrán en cuenta en la determinación del importe
de esta tarifa los costes complementarios que se originen por la expedición
de visados cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos
tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax,
telegrama o conferencia telefónica.b) En la concesión de autorizaciones
para la prórroga de estancia en España, la duración de la prórroga.c)
En la concesión de permisos de residencia, la duración del permiso,
así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estos últimos,
el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus
renovaciones.d) En la concesión de permisos de trabajo, la duración
del permiso, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de
la relación por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario
pactado.e) En la concesión de tarjetas de estudios, la duración del
permiso y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones
o sus renovaciones.En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas
el carácter individual o colectivo de los permisos, prórrogas, modificaciones
o renovaciones.4. Los importes de las tasas por expedición de visados
se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del Derecho comunitario.
Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación
del principio de reciprocidad."42. El artículo 48 queda redactado como
sigue, pasando a ser 49:"
Artículo 49. Gestión, recaudación y autoliquidación.1.
La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos competentes
en los distintos Departamentos ministeriales para la concesión de las
autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas, y para la
expedición de la documentación a que se refiere el artículo 44.2. Los
sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones
de autoliquidación tributaría y a realizar el ingreso de su importe
en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente."43. El artículo
46 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre la potestad sancionadora,
cambia su numeración, convirtiéndose en el artículo 50.44. El artículo
47 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre tipos de infracciones,
cambia su numeración, convirtiéndose en el artículo 51.45. El artículo
51 queda redactado como sigue, pasando a ser 52:"
Artículo 52. Infracciones leves:Son infracciones
levesa) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio,
así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral
cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.b) El retraso,
hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones
una vez hayan caducado.e) Encontrarse trabajando en España sin haber
solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia,
cuando se cuente con permiso de residencia temporal."46. El artículo
52 queda redactado como sigue, pasando a ser 53:"
Artículo 53. Infracciones graves.Son infracciones
graves:a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber
obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia,
la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles,
y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los
mismos en el plazo previsto reglamentariamente.b) Encontrarse trabajando
en España sin haber obtenido permiso de trabajo o autorización administrativa
previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia
válida.c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio.d)
El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública,
de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de
población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en
la presente Ley.e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre
que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas
leves de la misma naturaleza.f) La participación por el extranjero en
la realización de actividades contrarias al orden público previstas
como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana.g) Las salidas del territorio español por
puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo
las prohibiciones legalmente impuestas."47. El artículo 53 queda redactado
como sigue, pasando a ser 54: "
Artículo 54. Infracciones muy graves.1. Son infracciones
muy graves:a) Participar en actividades contrarias ala seguridad exterior
del Estado o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros
países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público
previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.b) Inducir, promover, favorecer
o facilitar, formando parte de una organización con ánimo de lucro,
la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al
territorio español siempre que el hecho no constituya delito.c) La realización
de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales
o religiosos, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente
Ley, siempre que el hecho no constituya delito.d) La contratación de
trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente
permiso de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de
los trabajadores extranjeros ocupados.e) La comisión de una tercera
infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera
sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.2. También
son infracciones muy gravesa) El transporte de extranjeros por vía aérea,
marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables
del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto
de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser
titulares los citados extranjeros.b) El incumplimiento de la obligación
que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo
del extranjero transportado que, por deficiencias en la documentación
antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España.Esta obligación
incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así
lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los
derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse
de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en
su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al
Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido
el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado
donde esté garantizada su admisión.Lo establecido en las dos letras
anteriores se entiende también para el caso en que el transporte aéreo
o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto
del territorio español.3. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, no se considerará infracción a la presente Ley el hecho
de transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo
presentado sin demora su solicitud de asilo, ésta le es admitida a trámite,
de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo."48. El
artículo 54 queda redactado como sigue, pasando a ser 55:"
Artículo 55. Sanciones.1. Las infracciones tipificadas
en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:a)
Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.b) Las infracciones
graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas.c) Las infracciones
muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.2.
Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno
en las Comunidades uniprovinciales la imposición de las sanciones por
las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica.En
los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), grave
del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia,
y muy grave del artículo 54.1d), el procedimiento sancionador se iniciará
por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo
con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones
del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las
autoridades referidas en el párrafo anterior.3. Para la graduación de
las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios
de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso,
el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.4.
Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente
en cuenta la capacidad económica del infractor.5. A no ser que pertenezcan
a un tercero no responsable de la infracción, en el supuesto de la letra
b) del apartado 1 del artículo 54, serán objeto de decomiso los vehículos,
embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier
naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de
la citada infracción.A fin de garantizar la efectividad del comiso,
los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior
podrán ser aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad gubernativa,
desde las primeras intervenciones, a resultas del expediente sancionador
que resolverá lo pertinente en relación con los bienes decomisados.6.
En el supuesto de la infracción prevista en la letra d) del apartado
1 del artículo 54 de la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá
adoptar, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años."49. El artículo
52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre prescripción de
las infracciones y de las sanciones, cambia su numeración, convirtiéndose
en el artículo 56.50. El artículo 56 queda redactado como sigue, pasando
a ser 57:"
Artículo 57. Expulsión del territorio.1 . Cuando
los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas
como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados
a), b), c) d) y f) del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse
en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español,
previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.2.
Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente
expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de
España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito
sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que
los antecedentes penales hubieran sido cancelados.3. En ningún caso
podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.4.
La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización
para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado.5.
La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción
cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1,
o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de
una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión,
a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestosa) Los
nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco
años.b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.c) Los que
hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.d)
Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente
para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación
contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica
asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción
social o laboral.6. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los
extranjeros, ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del
extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente
y hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las
mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la
gestación o para la salud de la madre.7. Cuando el extranjero se encuentre
procesado o inculpado en un procedimiento por delitos castigados con
penas privativas de libertad inferiores a seis años, el Juez podrá autorizar,
previa audiencia del Fiscal, su salida del territorio español, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, o su expulsión, si ésta resultara procedente de conformidad
con lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo, previa
sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.No
serán de aplicación las previsiones contenidas en el párrafo anterior
cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312, 318 bis,
515.6.º, 517 y 518 del Código Penal.En el supuesto de que se trate de
extranjeros no residentes legalmente en España y que fueren condenados
por sentencia firme, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
89 del Código Penal.8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan
sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los artículos
312, 318 bis, 515.6.º, 517 y 518 del Código Penal, la expulsión se llevará
a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.9. La resolución
de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de
los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el
que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos."51. El artículo
57 queda redactado como sigue, pasando a ser 58:"
Artículo58. Efectos de la expulsión y devolución.1.
Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio
español por un período mínimo de tres años y máximo de diez.2. No será
preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros
en los siguientes supuestos:a) Los que habiendo sido expulsados contravengan
la prohibición de entrada en España.b) Los que pretendan entrar ilegalmente
en el país.3. En el supuesto de que se formalice una solicitud de asilo
por las personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados
en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta
que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad
con la normativa de asilo.Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas
cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la
salud de la madre.4. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa
competente para la expulsión.5. La devolución acordada en aplicación
de la letra a) del apartado 2 conllevará la reiniciación del cómputo
del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la orden de
expulsión quebrantada. Asimismo, en este supuesto, cuando la devolución
no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad
gubernativa solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento
prevista para los expedientes de expulsión."52. El artículo 55 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre colaboración contra redes
organizadas, cambia su numeración, convirtiéndose en el artículo 59.53.
El artículo 59 queda redactado como sigue, pasando a ser 60:"
Artículo 60. Retorno.1 . Los extranjeros a los
que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán retornados
a su punto de origen en el plazo más breve posible. La autoridad gubernativa
que acuerde el retorno se dirigirá al Juez de Instrucción si el retorno
fuera a retrasarse más de setenta y dos horas para que determine el
lugar donde hayan de ser internados hasta que llegue el momento del
retorno.2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán
carácter penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos,
culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados
únicamente del derecho ambulatorio.3. El extranjero durante su internamiento
se encontrará en todo momento a disposición de la autoridad judicial
que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa
cualquier circunstancia en relación a la situación de los extranjeros
internados.4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será
comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado
de su país."54. El artículo 60 queda redactado como sigue, pasando a
ser 61:"
Artículo 6l. Medidas cautelares.1. Durante la
tramitación del expediente sancionador en el que se formule propuesta
de expulsión, la autoridad gubernativa competente para su resolución
podrá acordar, a instancia del instructor y a fin de asegurar la eficacia
de la resolución final que pudiera recaer, alguna de las siguientes
medidas cautelaresa) Presentación periódica ante las autoridades competentes.b)
Residencia obligatoria en determinado lugar.c) Retirada del pasaporte
o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado
de resguardo acreditativo de tal medida.d) Detención cautelar, por la
autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de setenta
y dos horas, previas a la solicitud de internamiento.En cualquier otro
supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá
en un plazo no superior a setenta y dos horas.e) Internamiento preventivo,
previa autorización judicial en los centros de internamiento.2. En los
expedientes sancionadores en la comisión de infracciones por transportistas,
si éstos infringen la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado
ilegalmente, podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la prestación
de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte utilizado."55.
El artículo 61 queda redactado como sigue, pasando a ser 62:"
Artículo 62. Ingreso en centros de internamiento.1.
Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas comprendidas
en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como a), d)
y f) del artículo 53, en el que se vaya a proponer la expulsión del
afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de Instrucción
competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento en
tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador. La decisión
judicial en relación con la solicitud de internamiento del extranjero
pendiente de expulsión se adoptará en auto motivado, previa audiencia
del interesado.2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible
para los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder
de cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera
de las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial
que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior
al citado.3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos
para el internamiento serán puestos a disposición de los servicios competentes
de protección de menores. El Juez de Menores, previo informe favorable
del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los centros de
internamiento de extranjeros cuando también lo estén sus padres o tutores,
lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen la intimidad familiar.4.
La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento
y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán
comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado
de su país."56. El artículo 62 queda redactado como sigue, pasando a
ser 63:"
Artículo 63. Procedimiento preferente.1. La tramitación
de los expedientes de expulsión, en los supuestos de las letras a) y
b) del apartado 1 del artículo 54, así como las a), d) y f) del artículo
53, tendrá carácter preferente.2. Cuando de las investigaciones se deduzca
la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado de la propuesta
motivada por escrito al interesado, para que alegue lo que considere
adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas. En los supuestos en
que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste
tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio,
en su caso, y a ser asistido por intérprete, y de forma gratuita en
el caso de que careciese de medios económicos.3. En el supuesto de la
letra a) del artículo 53, cuando el extranjero acredite haber solicitado
con anterioridad permiso de residencia temporal por situación de arraigo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de esta Ley, el órgano encargado
de tramitar la expulsión continuará la misma, si procede, por el procedimiento
establecido en el artículo 57.4. La ejecución de la orden de expulsión
en estos supuestos se efectuará de forma inmediata."57. El artículo
63 queda redactado como sigue, pasando a ser 64"
Artículo 64. Ejecución de la expulsión.1. Una
vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá obligado
a abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en ningún
caso podrá ser inferior a las setenta y dos horas, excepto en los casos
en que se aplique el procedimiento preferente. En caso de incumplimiento
se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por
el que se haya de hacer efectiva la expulsión. Si la expulsión no se
pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, podrá solicitarse
la medida de internamiento regulada en los artículos anteriores, que
no podrá exceder de cuarenta días.2. La ejecución de la resolución de
expulsión se efectuará a costa del extranjero si tuviere medios económicos
para ello. Caso contrario, se comunicará al representante diplomático
o consular de su país, a los efectos oportunos.3. Se suspenderá la ejecución
de la resolución de expulsión cuando se formalice una petición de asilo,
hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto
en la normativa de asilo.4. No será precisa la incoación de expediente
de expulsión para proceder al traslado, escoltados por funcionarios,
de los solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite
en aplicación de la letra e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26
de marzo, al ser responsable otro Estado del examen de la solicitud,
de conformidad con los convenios internacionales en que España sea parte,
cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el Estado
responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la solicitud."58.
Se añade un nuevo artículo con el número 65, que queda redactado como
sigue:"
Artículo 65. Carácter recurrible de las resoluciones
sobre extranjeros.1. Las resoluciones administrativas sancionadoras
serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen
de ejecutividad de las mismas será el previsto con carácter general.2.
En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá
cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional,
a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes,
quienes los remitirán al organismo competente."59. Se añade un nuevo
artículo con el número 66, que queda redactado como sigue:"
Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.Toda
compañía, empresa de transporte o transportista estará obligado a:a)
Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los
pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser
titulares los extranjeros.En razón de las especiales circunstancias
de los transportes terrestres, las obligaciones a que se refiere el
párrafo anterior serán aplicables exclusivamente al transporte terrestre
internacional de viajeros y sólo a partir del momento en que sean establecidas
reglamentariamente por el Gobierno las modalidades, limitaciones, exigencias
y condiciones de su cumplimiento.b) Hacerse cargo inmediatamente del
extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea, marítima
o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se le
hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación necesaria
para el cruce de fronteras.c) Transportar a ese extranjero bien hasta
el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado
que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien
a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión."60. El artículo
60 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre coordinación de
los órganos de la Administración del Estado, cambia su numeración, convirtiéndose
en el nuevo artículo 67.61. El artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre el Consejo Superior de Política de Inmigración,
cambia su numeración, convirtiéndose en el nuevo artículo 68, añadiéndose
un apartado 3, que queda redactado como sigue:"Artículo 68.3. El Gobierno
complementará y regulará, mediante Real Decreto, la composición, funciones
y régimen de funcionamiento del Consejo Superior de Política de Inmigración."62.
Se añade un nuevo artículo con el número 69, que queda redactado como
sigue:"
Artículo 69. Apoyo al movimiento asociativo de
los inmigrantes.Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del
movimiento asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos,
organizaciones empresariales y a las organizaciones no gubernamentales
que, sin ánimo de lucro, favorezcan su integración social, facilitándoles
ayuda económica, tanto a través de los programas generales como en relación
con sus actividades específicas."63. Se añade un nuevo artículo con
el número 70, que queda redactado como sigue:"
Artículo 70. El Foro para la Integración Social
de los Inmigrantes.1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes,
constituido, de forma tripartita y equilibrada, por representantes de
las Administraciones públicas, de las asociaciones de inmigrantes y
de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas los sindicatos
de trabajadores y organizaciones empresariales con interés e implantación
en el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de consulta, información
y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.2. Reglamentariamente
se determinará su composición, competencias, régimen de funcionamiento
y adscripción administrativa."Artículo segundo. Reforma de la disposición
adicional única de la Ley Orgánica 412000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, e
introducción de una nueva disposición adicional.La disposición adicional
única de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social, que a continuación
se relaciona, quedará redactada como sigue, añadiéndose además una disposición
adicional segunda1. Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional
única, que, además, pasa a ser la disposición adicional primera"Disposición
adicional primera. Plazo máximo para resolución de expedientes.1. El
plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes
de permisos que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta
Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la
fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente
para tramitarlas. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones
de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas
podrán entenderse desestimadas.2. Las solicitudes de prórroga del permiso
de residencia, así como la renovación del permiso de trabajo, que se
formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente
Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres
meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan
tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta
expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas."2.
Se añade una nueva disposición adicional, redactada como sigue:"Disposición
adicional segunda. Subcomisiones de Cooperación.En atención a la situación
territorial y a la especial incidencia del fenómeno migratorio y a las
competencias que tengan reconocidas en sus respectivos Estatutos de
Autonomía en materia de ejecución laboral y en materia de asistencia
social, y en concordancia con los mismos, se podrán constituir subcomisiones
en el seno de las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado
y las Comunidades Autónomas, en concordancia con lo que prevean sus
respectivos Estatutos de Autonomía, para analizar cuestiones sobre trabajo
y residencia de extranjeros que les afecten directamente.En particular,
en atención a la situación geográfica del archipiélago canario, a la
fragilidad de su territorio insular y a su lejanía con el continente
europeo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de su Estatuto
de Autonomía, en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias
Estado se constituirá una subcomisión que conocerá de las cuestiones
que afecten directamente a Canarias en materia de residencia y trabajo
de extranjeros."Artículo tercero. Reforma de Títulos, capítulos y artículos
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social.Se modifican los
siguientes
Títulos, capítulos y artículos de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.1. El Título II, "Régimen jurídico
de los extranjeros", comprende los artículos 25 a 49. El capítulo I,
"De la entrada y salida del territorio español", comprende los artículos
25 a 28. El capítulo II, "Situaciones de los extranjeros", comprende
los artículos 29 a 35. El capítulo III, "Del permiso de trabajo y regímenes
especiales", comprende los artículos 36 a 43. El capítulo IV, cuya rúbrica
se modifica por la siguiente "De las tasas por autorizaciones administrativas",
comprendiendo los artículos 44 a 49.2. El Título III, "De las infracciones
en materia de extranjería y su régimen sancionador, comprende los artículos
50 a 66.3. El Título IV, "Coordinación de los poderes públicos", comprende
los artículos 67 a 70.4. El artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 pasa
a ser artículo 24.Disposición adicional primera. Código Penal.Los Ministerios
de Justicia y del Interior adoptarán las medidas necesarias para que
la Comisión Técnica, constituida en el seno del Ministerio de Justicia
para el estudio de la reforma del sistema de penas del Código Penal
examine las modificaciones necesarias en relación con los delitos de
tráfico ilegal de personas, en particular en los casos en los que intervengan
organizaciones que, con ánimo de lucro, favorezcan dicho tráfico.Disposición
adicional segunda.Se modifica el artículo 89 del Código Penal mediante
la adición de este nuevo apartado:"4. Las disposiciones establecidas
en los apartados anteriores no serán de aplicación a los extranjeros
que hubieren sido condenados por la comisión de delitos a que se refieren
los artículos 312, 318 bis, 515.6.º, 517 y 518 del Código Penal"Disposición
transitoria primera. Validez de los permisos vigentes.1. Los distintos
permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en
España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente
Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán
por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.2. Las solicitudes
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán
y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud,
salvo que el interesado solicite la aplicación de lo previsto en la
presente Ley.3. En su renovación, los titulares de permiso de trabajo
B inicial podrán obtener un permiso de trabajo C, y los permisos de
trabajo B renovado o C, un permiso permanente. Reglamentariamente se
establecerá la tabla de equivalencias con los permisos anteriores a
la Ley. Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a procedimiento
en curso.Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y
resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación,
salvo que el interesado solicite la aplicación de la presente Ley.Disposición
transitoria tercera. Tasas.Hasta tanto no se desarrollen las previsiones
establecidas en el capítulo IV del Título II, seguirán en vigor las
normas reguladoras de las tasas por concesión de permisos y autorizaciones
de extranjería, así como sus modificaciones, prórrogas y renovaciones.Disposición
transitoria cuarta.El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los
requisitos que permitan, sin necesidad de presentar nueva documentación,
la regularización de los extranjeros que se encuentren en España y que
habiendo presentado solicitud de regularización al amparo de lo previsto
en el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, hayan visto denegada
la misma, exclusivamente, por no cumplir el requisito de encontrarse
en España antes del 1 de junio de 1999.Disposición derogatoria única.1.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a la presente Ley.2. Queda igualmente derogado
el apartado D del artículo 5.III de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de
tasas consulares.Disposición final primera. Artículos con rango de Ley
Orgánica.1. Tienen carácter orgánico los siguientes preceptos de la
Ley 4/2000, según la numeración que establece esta Ley, los contenidos
en el Título I, salvo los artículos 10, 12, 13 y 14, del Título II los
artículos 25 y 31.2 y del Título III los artículos 53, 54.1 y 57 a 64.
Asimismo, tienen carácter orgánico las disposiciones adicional segunda,
derogatoria y el apartado primero de esta disposición final primera
de la presente Ley, así como las disposiciones finales primera a tercera
de la Ley 4/2000.2. Los preceptos de la presente Ley, que no tengan
carácter orgánico, se entenderán dictados al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.1.º y 2.º de la Constitución.Disposición final
segunda. Reglamento de la Ley.El Gobierno, en el plazo de seis meses
desde la publicación de la presente Ley Orgánica, aprobará el Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.Disposición final tercera.
Información sobre la Ley a organismos y organizaciones interesados.Desde
el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará
las medidas necesarias para informar sobre la aplicación de la normativa
anterior que supone la aprobación de esta Ley Orgánica.Disposición final
cuarta. Habilitación de créditos.El Gobierno dictará las disposiciones
necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación
y desarrollo de la presente Ley.Disposición final quinta. Entrada en
vigor.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor al mes de
su completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado".Por tanto,Mando
a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.Madrid, 22 de diciembre de 2000.JUAN CARLOS
R.El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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